Casación No. 155-2010

Sentencia del 26/09/2011

“...en el contexto en el cual se desenvuelven los acontecimientos, la entidad Fuentes de Santo Tomas, Sociedad Anónima, contrató un seguro, con cobertura a favor del “hotel Likin”, con el objeto de cubrir los riesgos de inundación y/o maremoto y daños por agua, porque el interés asegurable se encontraba localizado en el puerto de San José, del departamento de Escuintla, y esos eran precisamente los riesgos más importantes.
En la rama del derecho mercantil, es universalmente aceptada la teoría de los principios filosóficos de la verdad sabida y buena fe guardada que protegen las actividades comerciales, teniendo una connotación especial en la rama de los seguros estos principios, a tal extremo que se le reconoce una categoría más excelsa de buena fe, como lo indica el autor J. Efrén Ossa G., en la obra citada -Teoría General del Seguro, página 41- que el contrato de seguro: “...”.
En ese orden de ideas, la delimitación contractual del riesgo asegurado en un contrato de esta naturaleza, corresponde por principio, a la autonomía de la voluntad de las partes; sin embargo, en el caso de los contratos establecidos en formularios preparados por las aseguradoras, como sucede en el caso de estudio, queda a discreción del asegurador delimitar las condiciones del seguro, pero sin duda alguna esa delimitación debe efectuarse precisamente apegada a las rectas intenciones de los contratantes, de tal suerte que sería contrario a la buena fe, para citar algunos ejemplos, concebir un contrato de seguro de incendio que no otorgue cobertura por el fuego producido por cualquier circunstancia ajena al asegurado;... y, finalmente como en el presente caso que el hotel se encuentra cerca de la playa y no se incluya en la cobertura los daños por agua...
Atendiendo a los principios filosóficos enunciados, es incuestionable que el asegurador, con respecto del asegurado, debe conducirse con buena fe y lealtad en todo lo que se refiere a la ejecución de sus obligaciones. Este principio está inspirado en valores tales como la responsabilidad y la honorabilidad, entendidos éstos en el sentido de que tanto asegurado y aseguradora pactan con transparencia, debiendo asumir cada parte la responsabilidad de sus decisiones, por lo que siendo el objeto del contrato de seguro, el riesgo de daños por agua (incluidos inundación y/o maremoto), es inadmisible que una empresa aseguradora celebre un contrato de seguro de daños, a sabiendas que no lo va a cumplir. Por esa razón, es inexplicable que a sabiendas de la alta posibilidad del daño por agua que pudiera tener el interés asegurable, la aseguradora haya extendido un endoso excluyendo la cobertura de inundación y/o maremoto y daños por agua; que a consideración de este Tribunal, era el riesgo que pudiera resultar afectado directa o indirectamente a consecuencia del siniestro. Por eso, resulta inconcebible por ser contraria a la buena fe, una cláusula de exclusión que, valga la redundancia, excluya el riesgo de inundación y/o maremoto y daños por agua, cuando el seguro se contrató precisamente para esa cobertura. Además, la entidad aseguradora alega que le notificó del endoso identificado con el número S diagonal V mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (S/V 1444) de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, en donde consta la exclusión que se ha venido haciendo mérito, por medio del corredor de seguro del asegurado; lo cual como quedó establecido en el proceso no fue probado que haya sido notificada la entidad actora en la dirección que ésta consignó en el contrato de seguro...”